La AEAT emitió el pasado 28 de marzo una nota donde aclara la tributación de artistas y deportistas no residentes cuando realizan espectáculos en España.
Al igual que con otras rentas obtenidas por contribuyentes no residentes, para determinar la tributación de los mismos es necesario atender a la normativa interna así como a la normativa convenida detallada en el convenio suscrito por España con el Estado de acreditada residencia del contribuyente y a los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE (en concreto a su artículo 17, que establece la reglas de reparto de potestades fiscales entre los dos Estados con respecto a tales rentas), como un elemento interpretativo esencial.
La normativa doméstica considera las rentas artísticas o deportivas como una especie dentro del género de actividades económicas, por lo que no podrán incluirse en este apartado las rentas de artistas o deportistas derivadas de una relación laboral (este tipo de rentas se considerarán obtenidas en España, pero bajo el calificativo de rentas del trabajo)
En normativa convenida, las rentas artísticas y deportivas estarán sujetas a imposición en el Estado de la fuente donde se realice la actuación el artista o deportista, con independencia de que también lo sea en el Estado de residencia, al que corresponderá la eliminación de la doble imposición consecuente.
En términos generales, la expresión “artista” (entertainers en la terminología actual en inglés del artículo 17 del MCOCDE) exigirá que en su actividad concurra la existencia de un elemento de espectáculo o diversión (actores, músicos, DJs). Pueden ser incluidos en esta categoría diversas actividades realizadas por no residentes que han surgido con el desarrollo de nuevas tecnologías y el uso de las denominadas redes sociales (Youtubers, Tik Tok, Influencers).
Por lo que se refiere al concepto “deportista”, dicha noción abarca tanto las manifestaciones deportivas que requieren un esfuerzo físico, tales como atletas, tenistas, jugadores de golf, pilotos de coches, motoristas o ciclistas, como aquellas en las que predomina un factor mental, por ejemplo, jugadores de póquer, ajedrez.
Asimismo, conviene aclarar que el concepto de deportista o artista abarca tanto a los profesionales como a los amateurs.
En términos generales se considerarán rentas artísticas o deportivas todas aquellas que se deriven de la actuación personal del artista o deportista y puedan vincularse al acto, evento o espectáculo en cuestión. También se incluyen los ensayos y los entrenamientos realizados en el Estado de la actuación.
El documento aclara la calificación de una serie de rentas que mantienen una “estrecha relación” con la actuación (se entienden aquellas rentas que no se hubieran obtenido de no haberse realizado la actuación o espectáculo):
-Los derechos de merchandising se calificaran como rentas artísticas o deportivas siempre que dicha comercialización se realice durante el mismo evento o con ocasión del mismo.
-Las rentas derivadas de la cesión de derechos de grabación y retransmisión en directo por radio o televisión del espectáculo o evento deportivo también tienen la consideración de artísticas o deportivas, en tanto que las rentas derivadas de la retransmisión en diferido.
-La cesión de un derecho de imagen estrechamente relacionado con la realización de una actuación del artista o deportistas, se entenderá como renta artística o deportiva, como por ejemplo la cesión de la imagen del artista/deportista para los carteles promocionales del evento.
-Rentas derivadas de un patrocinio se considerarán como artísticas o deportivas cuando exista una estrecha relación con la actuación deportiva o artística realizada en un determinado Estado. (Por ejemplo, pagos a un deportista por llevar durante un torneo el logo, la marca o nombre del sponsor en la camiseta).
-Las Rentas derivadas de la cancelación de un evento no serán consideradas como rentas artísticas o deportivas, debido a su naturaleza indemnizatoria.
En ocasiones la renta derivada de la actuación deportiva o artística no es percibida por el propio deportista o artista sino por una sociedad que puede guardar más o menos relación con el sujeto. En estos casos las rentas artísticas o deportivas están sujetas a tributación, aun cuando se atribuyan a persona o entidad interpuesta.
Como es obvio, cuando concurra una interposición societaria que tenga alcance fraudulento, a los mecanismos de calificación mencionados se unirían medidas generales anti abuso, como las previstas en la propia Ley General Tributaria.
El tipo impositivo aplicable será el general - 24%-, salvo que se trate de residentes en otros Estados de la Unión Europea o pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE) con efectivo intercambio de información -19%-, en este caso cabe la deducción de gastos directos e indisociables del evento.
El pasado 5 de Abril se publicó el Real Decreto 249/2023 que además de modificar numerosos Reglamentos en el ámbito tributario, anuda una nueva consecuencia a la falta de depósito de Cuentas en el Registro Mercantil: la posible revocación del NIF por la AEAT.
Efectivamente, tal y como se explicita en la nueva letra f) del apartado 1 del artículo 147 del Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, la falta de depósito de Cuentas Anuales en el Registro Mercantil por cuatro ejercicios consecutivos podrá ser ahora causa de revocación del Número de Identificación Fiscal (NIF) de una empresa.
Esta nueva causa de revocación del NIF se añade a las demás mencionados en dicho apartado, ya existentes con anterioridad, entre las que cabe resaltar la posible revocación del NIF por el hecho de que el domicilio se constate falso, o que no se realice la actividad desde el mismo.
Es por tanto muy importante mantener no sólo la presentación del Impuesto sobre Sociedades en entidades sin actividad, sino ahora también el depósito de sus Cuentas Anuales en el Registro Mercantil al día, y ser especialmente cuidadosos en mantener un domicilio en el que se pueden recibir notificaciones;
La posible revocación del NIF por falta de depósito de CCAA, afecta al ámbito societario y es especialmente dañina; sin NIF, ni se puede actuar ante notario, ni se pueden abrir ni operar en cuentas bancarias, ni se puede actuar en los negocios; en definitiva, y aunque tengan activos (inmuebles en muchos casos, sin actividad), no podrán negociar con los mismos sin rehabilitar antes el NIF revocado.
Y la rehabilitación del NIF después de su revocación, es algo que lleva tiempo (pues se exigen entres otros requisitos, acreditar la titularidad real de la sociedad, acreditar la actividad que se va a realizar, y además, en este concreto caso, haber realizado el depósito de las CCAA no depositadas de los últimos cuatro años).
La falta de depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil durante tres ejercicios consecutivos, comporta asimismo el cierre registral automático para otras inscripciones, y ello para cualquier tipo de sociedad mercantil, y aun cuando la misma se encuentra inactiva.
Por tanto, y aunque estemos ante sociedades inactivas, siempre que tengan patrimonio, para evitar la revocación de su NIF, no bastará ya con presentar el Impuesto de Sociedades y tener un domicilio efectivo, sino que ahora se verán obligadas también a la presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
La falta de depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil durante tres ejercicios consecutivos, comporta asimismo el cierre registral automático para otras inscripciones, y ello para cualquier tipo de sociedad mercantil, y aun cuando la misma se encuentra inactiva.
Por tanto, y aunque estemos ante sociedades inactivas, siempre que tengan patrimonio, para evitar la revocación de su NIF, no bastará ya con presentar el Impuesto de Sociedades y tener un domicilio efectivo, sino que ahora se verán obligadas también a la presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Hoy queremos hablarte de la Ley 29/2021, Cualificada de Protección de Datos Personales (LCPDP), que tiene como objetivo establecer un régimen de protección de datos adaptado a las necesidades de Andorra, y que debe cumplirse obligatoriamente desde el pasado 17 de mayo de 2022.
Algunas de las empresas con las que trabajamos intercambian datos personales con Andorra, por lo que es muy importante que conozcan la normativa, ya que deberán adaptarse a su cumplimiento si quieren colaborar y tener intercambios comerciales con empresas andorranas.
Esta ley pretende equipararse a la normativa europea del RGPD, aunque presenta algunas particularidades propias que te explicaremos a continuación.
¿Quién debe cumplir la ley andorrana de protección de datos?
La normativa andorrana es obligatoria para todas las entidades públicas y privadas que traten datos personales en territorio andorrano.
Es decir, tanto las entidades que tengan domicilio en Andorra, o estén constituidas con las leyes andorranas, como las entidades que no estén domiciliadas o constituidas en Andorra, pero realicen tratamiento de datos en este territorio, deberán cumplir esta ley.
Por lo tanto, debes tener en cuenta que:
• Si tienes un encargado de tratamiento en Andorra, aunque tu empresa sea española, deberás cumplir esta ley.
• Los responsables o encargados no domiciliados deben contar con un representante establecido en Andorra.
• Cualquier empresa española puede realizar transferencias transfronterizas de datos con Andorra siempre que cumpla con la normativa europea del RGPD.
¿Qué se consideran datos personales?
Cuando hablamos de tratamiento de datos personales nos referimos a toda información alfabética, numérica, gráfica, fotográfica o acústica en relación con una persona física identificada o identificable.
Una persona identificable es aquella que directa o indirectamente puede ser identificada a partir de elementos específicos o característicos de su identidad física, genética, psíquica, económica, fisiológica, cultural o social.
¿Cuáles son las diferencias que presenta esta ley?
• La obligación de nombrar un Delegado de Protección de Datos (DPD), como cita el artículo 38 de la ley, en las entidades públicas y las empresas privadas que hagan tratamientos a gran escala. Además, esta designación deberá comunicarse a la Agencia Andorrana de Protección de Datos (APDA).El DPD será la persona encargada de informar a la entidad o al responsable del tratamiento sobre sus obligaciones legales, asegurar el cumplimiento de la normativa, cooperar con la Autoridad de Control y ser el contacto entre la autoridad y la entidad.
• La obligación de notificar las violaciones de seguridad, como cita el artículo 36 de la ley. El responsable del tratamiento deberá notificar la violación de seguridad a la Agencia Andorrana de Protección de Datos en un plazo máximo de 72 horas.
• El análisis de riesgos y la evaluación de impactos serán obligatorias. En esta ley se cita que se deberá realizar este documento cuando se hagan tratamientos de datos personales de categorías especiales o cualquier tratamiento que pueda entrañar un alto riesgo para los derechos y libertades de los afectados.
• La APDA deberá promover que las entidades realicen códigos de conducta con el objetivo de cumplir y aplicar la legislación vigente.
• Se amplian los derechos del interesado, ya que en la anterior normativa solo se contemplaba el derecho de acceso, el derecho de rectificación, el derecho de supresión y el derecho de oposición. Ahora también se añade el derecho al olvido, los derechos digitales, el derecho a la limitación del tratamiento de los datos, el derecho a la portabilidad y el derecho a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas ni de elaboración de perfiles.
• Deja de ser obligatoria la inscripción de ficheros de datos personales en el APDA. Pero el art. 34 obliga a que el responsable o el encargado del tratamiento confeccione un registro de actividades de tratamiento en aquellas empresas que tengan más de 50 trabajadores y en las entidades públicas.
• Las sanciones se especifican en el art. 73 de la ley y se dividen en tres tipos. Aún así, son mucho menores que las sanciones del RGPD.- Las infracciones muy graves tendrán una sanción de entre 30.001€ a 100.000€. Siendo el límite, cuando la máxima sanción del RGPD son 20 millones de euros.
– Las infracciones graves tendrán una sanción de entre 15.001€ a 30.001€.
– Las infracciones leves tendrán una sanción de entre 500€ a 15.000€.
Real Decreto 249/2023, por el que se modifican el Reglamento de revisión en vía administrativa, el Reglamento General de Recaudación, el Reglamento de aplicación de los tributos; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
El Real Decreto desarrolla las modificaciones legales llevadas a cabo por la ley 11/2011 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.
1. Modificación del Reglamento en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo
Se modifican los artículos 25, 42, 44 y 46 para establecer que en materia de revisión en vía administrativa la reiteración de las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie no impedirá el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado otra solicitud previa, respecto de la misma deuda tributaria.
2. Modificación del Reglamento en materia de recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio
Se modifican varios artículos, en concreto el 40, 52 y 56 para reconocer que la reiteración de las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie no impedirá el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado otra solicitud previa, respecto de la misma deuda tributaria.
3. Modificación del Reglamento en materia de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio
Censos tributarios en el ámbito de competencias del Estado
• Se regula la formación del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.
o Estará integrado por las personas o entidades, cualquiera que sea su condición, que extraigan de los depósitos fiscales los productos incluidos en los ámbitos
objetivos de los citados impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos. La inclusión en dicho Registro, que formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, se realizará previa solicitud del interesado, en la forma prevista para la declaración de alta o de modificación de datos censales.
o La extracción se producirá siempre que se produzca el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero y, consiguientemente, se determine para el extractor el devengo de una operación asimilada a la importación de bienes del IVA.
o Igualmente, se entenderá a estos efectos extracción, y se exigirá la inscripción en este Registro de la persona o entidad que lo realice, cuando se produzca una salida en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal. No se exigirá el registro cuando la entrega efectuada por el extractor tras la extracción que ultime el régimen de depósito distinto del aduanero esté exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
o En aquellos casos en los que una persona o entidad autorice a otra a la retirada de productos, el autorizado también deberá inscribirse en el Registro de extractores.
o La inclusión en dicho Registro, que formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, se realizará previa solicitud del interesado, especificando el tipo de producto al que se refiera, en la forma prevista para la declaración de alta o de modificación de datos censales.
• El Registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero estará integrado por las personas y entidades a que se refiere Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
• El Registro territorial del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables estará integrado por las personas o entidades a las que se refiere la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
• El Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos estará integrado por las personas o entidades a las que se refiere la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas
Se añaden nuevas obligaciones de información a las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios que deberán de suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, la siguiente información respecto de los valores en ellas depositados:
• Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha o, en su caso, con indicación del valor de la provisión matemática a 31 de diciembre.
• En caso de percepción de rentas temporales o vitalicias que deriven de un seguro de vida, se informará del nombre y apellidos y número de identificación fiscal del perceptor de la renta a 31 de diciembre, salvo que el tomador del seguro sea persona distinta del perceptor de la renta y conserve el derecho de rescate, en cuyo caso se informará del nombre y apellidos y número de identificación fiscal del tomador en la citada fecha. En estos supuestos, se indicará el valor de rescate a 31 diciembre o, en su caso, el valor de la provisión matemática en la citada fecha.
Obligación de informar sobre saldos en monedas virtuales (las primeras declaraciones relativas a esta obligación de información se deberán presentar a partir de 1 de enero de 2024 respecto de la información correspondiente al año inmediato anterior).
• Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.
• La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal de las personas o entidades a quienes correspondan en algún momento del año las monedas virtuales, ya sea como titulares, autorizados o beneficiarios, y los saldos a 31 de diciembre. La información relativa a los saldos incluirá, para cada moneda virtual, el tipo de moneda virtual, el número de unidades de moneda virtual a 31 de diciembre y su valoración en euros.
• Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual a 31 de diciembre. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración. Asimismo, se deberá informar de los saldos a 31 de diciembre de moneda fiduciaria que, en su caso, mantengan por cuenta de terceros, respecto de los que proporcionarán los mismos datos identificativos de su titular, autorizado o beneficiario a que se refiere el primer párrafo de este apartado, así como su valoración en euros cuando la moneda sea distinta del euro.
• En el caso de que con anterioridad a 31 de diciembre las personas o entidades a informar hubieran dejado de mantener custodiadas las monedas virtuales la información a suministrar se referirá a la fecha en la que se hubiera producido tal circunstancia.
Obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales (la primera declaración relativa a la obligación de informar sobre estas operaciones con monedas virtuales se deberá presentar a partir de 1 de enero de 2024 respecto de las operaciones realizadas desde el 25 de abril de 2023).
• Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales, intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia de monedas virtuales, sea cual sea la contraprestación pactada, en su caso, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.
• No se entenderán incluidas las personas o entidades cuya actividad se limite al asesoramiento sobre monedas virtuales, a la mera puesta en contacto de las partes interesadas en efectuar operaciones con monedas virtuales o a la simple atención de órdenes de cobro y pago en moneda fiduciaria de las personas o entidades que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales o servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, o de sus clientes.
• La información a suministrar comprenderá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal de los sujetos que efectúen las operaciones de adquisición, transmisión etc.
• Respecto de cada operación, la información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el tipo de operación, la fecha de la operación, el tipo y el número de unidades de moneda virtual adquirida, transmitida, permutada o transferida, el valor en euros por el que se efectúa la operación y, en su caso, las comisiones y gastos asociados a la operación y que vaya a percibir el sujeto obligado a proporcionar la información.
• En el caso de que exista contraprestación y el sujeto obligado a proporcionar la información sea quien la satisfaga o perciba, intermedie en su percepción o entrega o tenga conocimiento de ella, se informará asimismo de si ésta consiste en moneda fiduciaria, en otra moneda o activo virtual, en bienes o servicios o en una combinación de las anteriores. Cuando la operación no lleve aparejada contraprestación en moneda fiduciaria en su totalidad, y, por tanto, resulte necesario efectuar la valoración de la operación en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios en la fecha en la que se haya efectuado la operación o, en su
defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual en la fecha en la que se haya efectuado la operación. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración.
• Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, vendrán también obligadas a presentar esta declaración informativa anual con la información que sobre operaciones de transmisión pero referente a las entregas de nuevas monedas virtuales que efectúen a cambio de otras monedas virtuales o de moneda fiduciaria, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.
• No obstante, cuando las ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales se realicen con la intermediación de alguno de los sujetos obligados a informar de transmisiones de monedas, la declaración informativa anual deberá realizarla este último, cualquiera que sea la residencia de la persona o entidad que realice la oferta inicial de nuevas monedas virtuales, e incluirá la identificación de ésta y la información referente a todas las operaciones que se efectúen, en su caso, en el marco de dicha oferta inicial, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.
Obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero (las primeras declaraciones relativas a esta obligación de información se deberán presentar a partir de 1 de enero de 2024 respecto de la información correspondiente al año inmediato anterior).
• Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario, autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, o de las que se sea titular real conforme a lo señalado en el último párrafo de este apartado, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, a 31 de diciembre de cada año.
• Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, autorizados, o beneficiarios de las citadas monedas virtuales, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubieran perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año.
• En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo. A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2010 de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de las monedas virtuales.
• Las monedas virtuales se entenderán situadas en el extranjero cuando la persona o entidad o establecimiento permanente que las custodie proporcionando servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir dichas monedas no estuviera obligado a presentar la obligación de información sobre saldos o movimientos de monedas que tienen las personas o entidades residentes en España.
• La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:
o El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal del país de residencia fiscal de la persona o entidad que proporciona servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir las monedas virtuales, así como su domicilio o dirección de su sitio web.
o La identificación completa de cada tipo de moneda virtual.
o Los saldos de cada tipo de moneda virtual a 31 de diciembre expresados en unidades de moneda virtual y su valoración en euros. Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración.
• La información sobre saldos a 31 de diciembre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, beneficiario, autorizado o por quien de alguna otra forma ostente poder de disposición sobre las citadas monedas virtuales o tenga la consideración de titular real a esa fecha. El resto de titulares, beneficiarios, autorizados, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar los saldos de las monedas virtuales en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.
• La obligación de información no resultará de aplicación respecto de las siguientes monedas virtuales:
o La Administración del Estado y demás organismos públicos.
o Aquellas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas
por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.
o Aquellas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.
o No existirá obligación de informar sobre ninguna moneda virtual cuando los saldos a 31 de diciembre valorados en euros no superen, conjuntamente, los
50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todas las monedas virtuales.
• Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.
• La presentación de la declaración en los años sucesivos solo será obligatoria cuando el saldo conjunto hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.
Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero
• En relación con la información a suministrar sobre los seguros de vida o invalidez, cuando el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total a 31 de diciembre, se indicará el valor de la provisión matemática a dicha fecha. No se aplicará a los seguros temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.
• Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha. En caso de que el tomador del seguro sea persona distinta del beneficiario de la renta y conserve el derecho de rescate, será dicho tomador el que suministrará a la Administración tributaria la citada información.
Requisitos de la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias
Se añade nuevos supuestos por el que se extenderán los certificados a un obligado tributario de estar al corriente de las obligaciones tributarias: haber presentado las autoliquidaciones que, en su caso, correspondan por los impuestos especiales, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, el Impuesto sobre el valor de la
producción de la energía eléctrica, el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, el Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, el Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
Cálculo de los intereses de demora en devoluciones determinadas
Cuando se acuerde la devolución, si la devolución por un procedimiento de inspección, no se computarán, para el cálculo de los intereses de demora, los días en los que la Administración no pudo efectuar actuaciones y estuvo suspendido el plazo para atender los requerimientos por petición expresa del obligado tributario, o cuando se amplía el plazo del procedimiento en el caso de que el obligado manifieste que no tiene o no va a portar la información solicitada, o no la aporta íntegramente en el plazo concedido.
Revocación del número de identificación fiscal
• Se podrá revocar el NIF en otras actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, no solo en las actuaciones de comprobación censal.
• Se reconoce una nueva causa de revocación del NIF: por incumplimiento, durante 4 ejercicios consecutivos, de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, y solo se podría rehabilitar si dicho NIF se constata su subsanación.
Entrada y reconocimiento de fincas
• En el ámbito de la AEAT, cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección, se precisará de un acuerdo de entrada del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan (anteriormente se exigía “autorización escrita”).
• En el ámbito de la Dirección General del Catastro el acuerdo corresponderá al Director General.
Tramitación de las actas de disconformidad
Se flexibiliza la formalización del informe ampliatorio en el caso de las actas por disconformidad, de forma que este podrá emitirse cuando sea necesario para completar la información de dichas actas, al haberse eliminado en la ley su carácter preceptivo.
4. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre
Obligación real de contribuir
Se adecua la normativa interna al ordenamiento comunitario, con el fin de que los residentes en Estados miembros de la Unión Europea o de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación no necesiten nombrar representantes en España ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.
5. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre
Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación (entra en vigor el 1 de julio de 2023 y se aplicará respecto de ajustes que deban incluirse en las autoliquidaciones correspondientes a periodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha).
En los casos en los que no proceda la emisión de factura rectificativa y deba anotarse en el libro registro de facturas expedidas las regularizaciones o ajustes de la base imponible y cuota calculadas inicialmente en operaciones acogidas al régimen especial de las agencias de viajes o al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, consecuencia de descuentos u otras circunstancias posteriores al devengo de la operación, el registro de estas anotaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se hayan advertido estas regularizaciones o ajustes.
6. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo
Autoliquidación e ingreso
Se especifica que para poder realizar el fraccionamiento especial en dos pagos de la deuda resultante de la autoliquidación, uno primero del 60 por 100 y el otro por el 40 por 100 restante, será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido y que se efectúe el ingreso en ese plazo del 60 por 100 de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación. La consecuencia de la falta del pago de dicho 60 por 100 iniciará el periodo ejecutivo por la totalidad del importe a ingresar resultante de la autoliquidación.
Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
• Como en la ley del Impuesto ya se homogeneizó la fiscalidad de los fondos de inversión y de sociedades de inversión cotizadas con las instituciones de inversión colectiva equivalentes constituidas en otros Estados, se extiende el tratamiento uniforme a la exclusión de retención de las ganancia patrimoniales generales en su reembolso o transmisión.
7. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio
Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
Se produce la misma modificación que la del apartado anterior pero respecto al Impuesto sobre Sociedades.
8. Inclusión, exclusión y publicidad del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos
• La inclusión o exclusión de cualquier persona o entidad del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, vendrá referida a uno u otro tipo de productos y será efectiva desde el día siguiente al de la adopción por el órgano competente del correspondiente acuerdo motivado de inclusión o exclusión, que deberá ser notificado a la persona o entidad interesada.
• La pertenencia al citado Registro de extractores tendrá carácter público y podrá ser consultada por los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos, en todo momento, por vía electrónica. La Administración tributaria proveerá los sistemas técnicos necesarios para la consulta de la situación de los operadores en el Registro de extractores.
9. Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos
Los operadores de hidrocarburos que se encuentren en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos gestionado por la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y las personas y entidades que figuren identificadas como destinatarias de la repercusión de las cuotas de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas en las declaraciones informativas de cuotas repercutidas previstas en la Orden HAP/779/2013, de 30 de abril,
por la que se aprueba el modelo 548 «Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas», presentadas en el año 2022, se considerarán incluidos en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, con referencia a uno u otro tipo de productos, en el momento de entrada en vigor de la regulación relativa a dicho Registro. A estos efectos recibirán de oficio el alta en dicho Registro, sin perjuicio de las comprobaciones que posteriormente proceda realizar.