Haciendo aclara la tributación de los artistas y deportistas no residentes en sus eventos en España

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Hacienda

La AEAT emitió el pasado 28 de marzo una nota donde aclara la tributación de artistas y deportistas no residentes cuando realizan espectáculos en España.

Al igual que con otras rentas obtenidas por contribuyentes no residentes, para determinar la tributación de los mismos es necesario atender a la normativa interna así como a la normativa convenida detallada en el convenio suscrito por España con el Estado de acreditada residencia del contribuyente y a los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE (en concreto a su artículo 17, que establece la reglas de reparto de potestades fiscales entre los dos Estados con respecto a tales rentas), como un elemento interpretativo esencial.

La normativa doméstica considera las rentas artísticas o deportivas como una especie dentro del género de actividades económicas, por lo que no podrán incluirse en este apartado las rentas de artistas o deportistas derivadas de una relación laboral (este tipo de rentas se considerarán obtenidas en España, pero bajo el calificativo de rentas del trabajo)

En normativa convenida, las rentas artísticas y deportivas estarán sujetas a imposición en el Estado de la fuente donde se realice la actuación el artista o deportista, con independencia de que también lo sea en el Estado de residencia, al que corresponderá la eliminación de la doble imposición consecuente.

En términos generales, la expresión “artista” (entertainers en la terminología actual en inglés del artículo 17 del MCOCDE) exigirá que en su actividad concurra la existencia de un elemento de espectáculo o diversión (actores, músicos, DJs). Pueden ser incluidos en esta categoría diversas actividades realizadas por no residentes que han surgido con el desarrollo de nuevas tecnologías y el uso de las denominadas redes sociales (Youtubers, Tik Tok, Influencers).

Por lo que se refiere al concepto “deportista”, dicha noción abarca tanto las manifestaciones deportivas que requieren un esfuerzo físico, tales como atletas, tenistas, jugadores de golf, pilotos de coches, motoristas o ciclistas, como aquellas en las que predomina un factor mental, por ejemplo, jugadores de póquer, ajedrez.

Asimismo, conviene aclarar que el concepto de deportista o artista abarca tanto a los profesionales como a los amateurs.

En términos generales se considerarán rentas artísticas o deportivas todas aquellas que se deriven de la actuación personal del artista o deportista y puedan vincularse al acto, evento o espectáculo en cuestión. También se incluyen los ensayos y los entrenamientos realizados en el Estado de la actuación.

El documento aclara la calificación de una serie de rentas que mantienen una “estrecha relación” con la actuación (se entienden aquellas rentas que no se hubieran obtenido de no haberse realizado la actuación o espectáculo):

-Los derechos de merchandising se calificaran como rentas artísticas o deportivas siempre que dicha comercialización se realice durante el mismo evento o con ocasión del mismo.

-Las rentas derivadas de la cesión de derechos de grabación y retransmisión en directo por radio o televisión del espectáculo o evento deportivo también tienen la consideración de artísticas o deportivas, en tanto que las rentas derivadas de la retransmisión en diferido.

-La cesión de un derecho de imagen estrechamente relacionado con la realización de una actuación del artista o deportistas, se entenderá como renta artística o deportiva, como por ejemplo la cesión de la imagen del artista/deportista para los carteles promocionales del evento.

-Rentas derivadas de un patrocinio se considerarán como artísticas o deportivas cuando exista una estrecha relación con la actuación deportiva o artística realizada en un determinado Estado. (Por ejemplo, pagos a un deportista por llevar durante un torneo el logo, la marca o nombre del sponsor en la camiseta).

-Las Rentas derivadas de la cancelación de un evento no serán consideradas como rentas artísticas o deportivas, debido a su naturaleza indemnizatoria.

En ocasiones la renta derivada de la actuación deportiva o artística no es percibida por el propio deportista o artista sino por una sociedad que puede guardar más o menos relación con el sujeto. En estos casos las rentas artísticas o deportivas están sujetas a tributación, aun cuando se atribuyan a persona o entidad interpuesta.

Como es obvio, cuando concurra una interposición societaria que tenga alcance fraudulento, a los mecanismos de calificación mencionados se unirían medidas generales anti abuso, como las previstas en la propia Ley General Tributaria.

El tipo impositivo aplicable será el general – 24%-, salvo que se trate de residentes en otros Estados de la Unión Europea o pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE) con efectivo intercambio de información -19%-, en este caso cabe la deducción de gastos directos e indisociables del evento.

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