La Ley General Tributaria diferencia los requisitos que son necesarios, para que los agentes de Inspección tributaria puedan acceder a un determinado espacio privado para realizar comprobaciones de carácter tributario.
La diferenciación radica en la clase de espacio en el que la autoridad administrativa pretende acceder para llevar cabo sus actuaciones:
– En el caso de los establecimientos abiertos al público o en los que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial o bien un establecimiento que no sea espacio de custodia de documentación. Sería el caso de almacenes, tiendas, depósitos o similares e incluso oficinas en las que sólo se exhiban productos comerciales. En estos casos y en caso de negativa del propietario o responsable del recinto, la inspección podrá acceder con la autorización administrativa del órgano competente (art 141 LGT).
– En caso de que por el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento del mismo o la oportuna autorización judicial (artículo 113 LGT) a cargo de los juzgados contenciosos administrativos. El órgano judicial valorará las circunstancias concretas de cada supuesto y apreciará, en preciso, conceder el trámite de audiencia previo al interesado. La autorización judicial deberá limitar el período de tiempo por el que se concede.
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